Ante la aplicación de multas previstas en contratos de bienes y/o servicios surge la siguiente interrogante: ¿Cual la base imponible para la liquidación del IVA y el importe correcto a facturar considerando el cobro de multas por incumplimiento de contratos por servicios? ¿Será acaso el precio establecido antes de la aplicación de multas o el importe efectivamente percibido luego de las multas?
Al respecto, resulta importante precisar que las multas por definición son sanciones de naturaleza pecuniaria que se aplican por determinados incumplimientos, constituyéndose estas en un mecanismo de resarcimiento o indemnización que se genera frente a incumplimientos por una de las partes contratantes.
Conforme los Incisos b) del Artículo 1, d) del Artículo 3 y b) del Artículo 4 de la Ley N° 843, concordante con el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 21530, los contratos de obras o prestación de servicios se encuentran alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), perfeccionándose el hecho imponible en el caso de prestación de servicios a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato, debiendo al perfeccionamiento del hecho generador obligatoriamente emitirse la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente.
Así también el Artículo 5 de la citada Ley en referencia a la Base Imponible del Impuesto al Valor Agregado, reseña lo siguiente: “Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignando en la factura, nota fiscal o documento equivalente”.
En ese entendido, y siendo que las multas no se encuentran comprendidas en las circunstancias previstas en el Artículo 1 de la Ley N° 843, como presupuesto del hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el importe a facturar será el establecido inicialmente en el contrato, es decir que las multas no deben afectar o disminuir el precio del servicio prestado, aun cuando el cobro de estas por la otra parte contratante, en los hechos suponga una deducción al pago pactado en el contrato, esto en razón a que estas no se encuentran contempladas como presupuesto para la deducción del Impuesto al Valor Agregado conforme la norma antes citada, por cuanto su importe no puede ser deducido del precio neto de venta del servicio establecido en el contrato.
Por lo expuesto, del análisis de la norma tributaria antes señalada, la factura por la prestación del servicios, independientemente de suscitarse la aplicación de multas por causas atribuibles a la prestación de servicios, deberá emitirse por el precio establecido en el contrato, toda vez que la norma tributaria vigente no admite que la base imponible del IVA pueda ser modificada por la deducción de multas o sanciones, en el entendido de que tales situaciones de incumplimiento, se constituyen en hechos ajenos a los supuestos previstos para el perfeccionamiento del hecho generador de la obligación tributaria.
No obstante lo antes señalado, es importante considerar que en relación a la deducibilidad de estas multas a momento de la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 24051, Reglamento de la Ley del mencionado impuesto, establece como principio regulador en materia de deducción del gasto, la necesidad del mismo a condición de que esté vinculado con la actividad gravada y respaldado con documentos originales, en consecuencia las erogaciones por este concepto son consideradas como gastos deducibles en la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.